Inscripción de derechos de aprovechamiento en el Catastro Público de Aguas (CPA) de la Dirección General de Aguas (DGA)
A partir del día 06 de abril del año 2022, entró en vigor la ley N° 21.435 que modifica el código de aguas tal cual lo conocemos.
Esta ley, contiene normas transitorias que fijan plazos de gran importancia para los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, que se encuentren en los siguientes casos:
- CASO 1: Aquellos usuarios cuyos derechos de aprovechamiento de aguas no estén regularizados.
- CASO 2: Aquellos usuarios con derechos otorgados por acto de autoridad y que actualmente no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
- CASO 3: Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que estén inscritos en el registro del Conservador de Bienes Raíces, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas.
- CASO 4: Aquellos usuarios cuyos derechos de aprovechamiento se encuentren inscritos en el Catastro Publico de Aguas, deben tomar nota marginal de ello en su respectivo título.
¿Quiénes deben inscribirse en el Catastro Público de Aguas?
Todos los usuarios que tengan su Derecho inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, pero no en el Catastro Público. (Art. 2 transitorio Ley N° 21.435, inc. 4°).
¿Quiénes deben regularizar sus títulos?
Todos los usuarios que no tengan su Derecho inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.
¿Cuáles son los plazos?
- CASO1: Procedimientos de regularización conforme a las normas de los artículos 2 y 5 transitorios del código de aguas: 5 años (artículo 1 transitorio de la Ley N° 21.435) contado desde la fecha de publicación de esta ley, plazo que, por lo mismo, vence el día 6 de abril de año 2027.
- CASO 2: Derechos constituidos por acto de autoridad no inscritos en el registro de propiedad (Conservador de Bienes Raíces): 18 meses (artículo 2° transitorio Ley N° 21.435), contado desde la publicación de la ley. Vence por lo mismo el día 6 de octubre de 2023.
- CASO 3: Derechos de aprovechamiento inscritos en el Conservador de Bienes raíces y no inscritos en el Registro del Catastro Público de Aguas: 18 meses (artículo 2° transitorio Ley N° 21.435), contado desde la publicación de la ley. Vence el día 6 de octubre de 2023.
- EXCEPCIÓN: 5 años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910 (agricultores INDAP).
- CASO 4: Derechos que se encuentren inscritos en el Catastro Público de Aguas, tienen la obligación de tomar nota marginal de dicha inscripción, en su respectivo título de dominio del Conservador de Bienes Raíces: 5 años (artículo 15° transitorio). Vence el plazo el 6 de abril del 2027.
¿Cuáles son las sanciones a las que estoy expuesto si no realizo mi inscripción?
- CASO 1: Procedimientos de regularización conforme a las normas de los artículos 2 y 5 transitorios del código de aguas: Vencido el plazo, no será admitida la solicitud de regularización.
- EXCEPCIÓN: No se aplica el plazo para los casos de las solicitudes formuladas por los indígenas y comunidades indígenas, considerados en los artículos 2 y 9 de la Ley N° 19.253.
- CASO 2: Derechos constituidos por acto de autoridad no inscritos en el registro de propiedad: los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley.
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EXCEPCIÓN: No se aplicará esta sanción en los siguientes casos:
-Los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales.
- Las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura.
- Los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas.
- Los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la Ley N° 19.253, respectivamente. -
CASO 3: Derechos de aprovechamiento inscritos en el conservador y no inscritos en el registro del catastro público de aguas: multa de segundo grado (de 51 a 100 UTM), establecido en el artículo 173 ter del Código de Aguas.
NOTA: De acuerdo a la redacción de la norma y lo que disponen los artículos 37 y siguientes del reglamento, el título debe estar perfeccionado. - CASO 4: Derechos que se encuentren inscritos en el Catastro Público de Aguas, tienen la obligación de tomar nota marginal de dicha inscripción, en su respectivo título de dominio del Conservador de Bienes Raíces, de no hacerlo, el Conservador de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una transferencia de propiedad.
¿Qué documentos necesito para realizar la inscripción?
- 1.- Copia de la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el Conservador de Bienes Raíces con certificado de dominio vigente.
- Copia o fotocopia de la Cédula de Identidad o RUT del o de los titulares del derecho de aprovechamiento de aguas.
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